TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1075/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1075 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6732
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín y el Juzgado 037 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 20 de enero de 2025, el apoderado de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante, EPM) interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas No Interconectadas (en adelante, IPSE). La empresa demandante indicó que reconoció la pensión de jubilación de los señores Jesús Heli Valencia Correa y Justo Pastor Ramírez Córdoba, quienes a su vez tuvieron tiempo laborado al servicio del IPSE. Señaló que la demandada aceptó su cuota parte pensional en cada uno de los casos, por lo que mensualmente, y de forma periódica, EPM ha expedido y remitido el acto de liquidación y cuenta de cobro de las cuotas partes a cargo del IPSE[1].
2. En consideración a lo anterior, EPM solicitó en su demanda que se declare la existencia de la obligación de pago por concepto de cuotas partes pensionales[2] por parte del IPSE, a favor de EPM por el pago de las mesadas pensionales de las personas señaladas. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de $15.680.165,89 por concepto de cuotas partes pensionales causadas en su favor desde el inicio del reconocimiento de la pensión a su cargo con los respectivos intereses del DTF de conformidad con la ley 1066 de 2006[3].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El expediente fue repartido al Juzgado 012 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín. A través de auto del 19 de marzo de 2025, esta autoridad declaró su falta de jurisdicción y competencia[4] para conocer del proceso. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de la misma ciudad.
4. Para sustentar su decisión, el Juzgado 012 Laboral indicó que, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 1804 de 2023, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos relacionados con la seguridad social de los empleados públicos, cuando la administradora de seguridad social demandada es de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Asimismo, indicó que, siguiendo dicho precedente, la competencia se define a partir de dos factores concurrentes: (i) la calidad de servidor público del sujeto que presenta la demanda y (ii) la naturaleza jurídica pública de la entidad demandada. En el presente caso, al tratarse de una controversia sobre reconocimiento de cuotas partes pensionales de exservidores públicos, donde intervienen entidades de naturaleza pública, corresponde su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Repartido nuevamente el asunto, le correspondió al Juzgado 037 Administrativo del Circuito de Medellín. El 28 de abril de 2025, ese despacho declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
6. El Juzgado 037 Administrativo argumentó que el caso concreto presenta una similitud sustancial con el Auto 234 de 2025, tanto por las partes involucradas como por las pretensiones formuladas. Señaló que (i) en ese precedente la EPM fue la entidad que, mediante diversos actos administrativos, reconoció el pago de una pensión de jubilación, tal como ocurre en este proceso respecto de los señores Jesús Heli Valencia Correa y Justo Pastor Ramírez Córdoba; (ii) en ambos casos, la pretensión de EPM consiste en obtener el pago de distintas sumas de dinero por concepto de cuotas partes pensionales. Además, (iii) en el expediente obra prueba suficiente de los actos administrativos de reconocimiento pensional expedidos por EPM, en los cuales se definen las cuotas partes correspondientes, las cuentas de cobro remitidas por EPM a la entidad accionada, y los actos administrativos base de las pensiones reclamadas, los cuales evidencian que los señores Valencia Correa y Ramírez Córdoba causaron su derecho como trabajadores oficiales ya que se desempeñaban, respectivamente, como chofer y ayudante machinero[6]. Agregó que lo anterior se aparta de los asuntos a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo según el artículo 104.4 del CPACA.
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido el 20 de mayo de 2025 a esta corporación[7]. El 17 de junio de 2025[8], la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el día anterior[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte es competente para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados 012 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín y 037 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, respecto de la jurisdicción que debe conocer la demanda interpuesta por EPM en contra de IPSE. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, si la Sala constata que este asunto cumple aquellos presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las controversias relacionadas con el cobro de cuotas partes pensionales (II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
10. Presupuestos. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11].
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Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[12]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer el asunto concreto[14]. |
11. En el asunto de la referencia se configura un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 012 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. De otro lado, el Juzgado 037 Administrativo de la misma ciudad que forma parte de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[15].
11.2. Cumple el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda que pretende el reconocimiento y pago de la cuota parte por el reconocimiento de la pensión de jubilación de los señores Jesús Heli Valencia Correa y Justo Pastor Ramírez Córdoba, controversia que exige un trámite de naturaleza judicial.
11.3. El presupuesto normativo está acreditado. Ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las que consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 4 y 6 supra).
4. Competencia para conocer las controversias relacionadas con el cobro de cuotas partes pensionales. Reiteración de jurisprudencia
12. Naturaleza jurídica de las cuotas partes pensionales y diferencia entre su reconocimiento y ejecución. En el Auto 806 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que las cuotas partes pensionales (i) son un ingreso parafiscal que constituye un importante soporte financiero para la seguridad social; (ii) confieren el ejercicio del derecho de recobro y, por último, (iii) tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales en el marco de procesos liquidatorios. Asimismo, en el Auto 853 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación advirtió que se debe distinguir entre el reconocimiento al derecho de recobro de cuotas partes pensionales y su ejecución. En el primer escenario, la controversia versa sobre la determinación del monto adeudado, mientras que en el segundo se trata del cobro de sumas ya reconocidas, correspondientes a recursos propios del sistema de seguridad social.
13. Criterios de competencia según la naturaleza del proceso. La Corte Constitucional, a través del Auto 1097 de 2021, determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la competente para conocer una demanda ejecutiva en la que se pretendía el pago de unas cuotas partes pensionales, por cuanto la controversia se originaba por el no pago de las mismas, las cuales estaban reconocidas en una resolución y dicho acto administrativo no se enmarcaba en los supuestos del numeral 6˚ del artículo 104 del CPACA.
14. Criterios de competencia jurisdiccional en controversias de seguridad social y, particularmente, cuotas partes pensionales. En el Auto 133 de 2025, reiterado en el Auto 234 de 2025, esta Corporación se refirió a la distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia pensional y recordó lo siguiente: (i) según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras; y, (ii) de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y su seguridad social, cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público.
15. La Corte Constitucional precisó que los elementos para determinar la competencia para conocer de una demanda formulada contra una entidad pública que expidió un acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión en favor de un ciudadano y se asignó una cuota parte a una determinada entidad, deberá seguir las siguientes consideraciones: (i) cuando el ciudadano hubiere sido un empleado público al momento de causar la pensión y cuyo fondo administrador sea una entidad pública, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) cuando el titular del derecho haya sido un trabajador oficial al momento de causar la pensión y su administradora sea de naturaleza pública, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral será la competente para conocer el proceso; y (iii) cuando el litigio involucre un trabajador del sector privado al momento de causar la pensión, independientemente de la naturaleza de pública o privada de la administradora, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral será la competente para conocer el proceso.
5. Caso concreto
16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que, según la regla de decisión establecida en el Auto 234 de 2025, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer la demanda promovida por EPM en contra del IPSE, con el fin de que se declaren y paguen las cuotas partes pensionales por el reconocimiento de la pensión de jubilación de Jesús Heli Valencia Correa y Justo Pastor Ramírez Córdoba.
17. En el expediente se observa que, prima facie, (i) la controversia versa sobre una prestación propia del sistema de seguridad social, como lo son las cuotas partes pensionales; (ii) de una revisión preliminar del expediente se advierte la existencia de resoluciones emitidas por EPM en las que se reconoce el derecho a la pensión[16], así como documentos expedidos por el IPSE que, al parecer, dan cuenta de su conformidad con varias cuotas partes y sus respectivos valores, además de constar múltiples cuentas de cobro emitidas por EPM por este mismo concepto[17]; (iii) EPM es una empresa industrial y comercial del Estado[18], por lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la regla general es que quienes prestan sus servicios en este tipo de entidades tienen la calidad de trabajadores oficiales[19]. En ese sentido, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer el asunto, dado que, según los documentos obrantes en el expediente, las pensiones sobre las que se origina el reclamo se habrían causado en el marco de relaciones laborales propias de trabajadores oficiales[20]; y (iv) el caso no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, por lo que no se configura una hipótesis de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
18. Con fundamento en lo anterior, la Sala dirimirá el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 012 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín conocer la demanda sub examine. Por lo tanto, ordenará remitir a ese despacho el expediente CJU-6732, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
19. Regla de decisión. Reiteración del Auto 234 de 2025: La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para resolver las demandas promovidas contra una entidad pública en relación con la asignación de una cuota parte pensional en favor de la demandante, cuando a quien se le reconoció la pensión, al momento de causar el derecho, (i) fuere un trabajador independiente o privado, con independencia de la naturaleza de la administradora de pensiones o (ii) fuere un trabajador oficial cuya administradora de pensiones sea una entidad pública[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín y el Juzgado 037 Administrativo de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en contra del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para Zonas no Interconectadas.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6732 al Juzgado 012 Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, así como al Juzgado 037 Administrativo de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01DemandaRemitidaPeqCausas280325pdf, p. 7.
[2] Ib., p. 11.
[3] Ib.
[4] Expediente digital. Archivo 02AutoRechazaCompetenciapdf.
[5] Ib.
[6] Expediente digital. Archivo 05ProponeConflictoNegativoJdiccion280425pdf.
[7] Expediente digital. Archivo 06ConstanciaEnvioCorte200525pdf.
[8] Expediente digital. Archivo 03CJU-6732 Constancia de Repartopdf.
[9] Ib.
[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, y 129 y 415 de 2020.
[12] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[13] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).
[14] Ib.
[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[16] Expediente digital. Archivo 01DemandaRemitidaPeqCausas280325pdf, p. 88 y 145.
[17] Ib., p. 86 y 130.
[18] Empresas Públicas de Medellín E.S.P. https://www.epm.com.co/institucional/sobre-epm/quienes-somos.html
[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 283 de 2023 y 234 de 2025
[20] Expediente digital. Archivo 01DemandaRemitidaPeqCausas280325pdf, p. 88 y 145. A Jesús Heli Valencia Correa le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 108 del 30 de julio de 1980 de las Empresas Públicas de Medellín. Se reportó como último cargo: chofer de la división de servicios, categoría 257. Por su parte, a Justo Pastor Ramírez Córdoba le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 224 de 16 de junio de 1970 de las Empresas Públicas de Medellín. Se reportó como último cargo: ayudante machinero en el departamento de Guadalupe de la División de Energía.
[21] Corte Constitucional, Auto 234 de 2025.